Introducción
Afirmados en la idea de que la deontología no agota la cuestión de
la ética profesional, proponemos que ésta incorpore por una parte el
estudio y análisis del corpus normativo y, por otra, la reflexión
sobre la articulación y diferencias entre ese campo y la dimensión
clínica de la práctica. Es decir, la Ética profesional supone
atender a la dimensión deontológica y su filiación a la normativa
jurídica, en tanto encuadre normativo de la práctica, al tiempo que
deberá considerar las exigencias a las que la dimensión del sujeto
nos compromete.
Estos dos aspectos, a su vez, constituyen lo propio de la
Responsabilidad Profesional. Ésta última se ve afectada también por
el mismo criterio reduccionista, por el cual la responsabilidad
profesional es pensada sólo en términos de obligaciones
deontológicas y legales (aspectos atinentes a la Psicología como
ciencia y como profesión, la responsabilidad social, y la
responsabilidad profesional que se constituye en los términos de la
responsabilidad civil, respecto de las obligaciones jurídicas a las
que deberemos responder en el ejercicio de la profesión).
Las formulaciones
más frecuentes respecto de la ética profesional (como sinónimo de
deontología) refuerzan la idea de una responsabilidad vinculada al
campo normativo. La relación entre ética profesional y
responsabilidad profesional, subsidiaria de una relación mucho más
radical, no será ajena a los modos de definir la ética y la noción
de responsabilidad concomitante. La relación entre ética y
responsabilidad es ineludible.
En función de ello, proponemos la inclusión y consideración de la
dimensión clínica en la temática de la ética profesional, y
consecuentemente, en la de Responsabilidad profesional.
Se nos
presenta así un punto de gran
complejidad en tanto estos dos campos (campo
normativo y dimensión clínica) conllevan tramas
conceptuales disímiles (noción de sujeto, noción de norma,
noción de ley, noción de responsabilidad). Pero, sobre
todo, debemos enfatizar el hecho de que se dirigen a un sujeto
distinto y convocan al sujeto a diferentes posiciones.
Si bien no se trata de tomar como única referencia la letra de los
códigos y las exigencias jurídicas, tampoco se trata de rechazar la
instancia de la legalidad.
A partir de allí surge una cuestión de importancia insoslayable:
¿cómo articular estos dos aspectos de la responsabilidad
profesional? ¿Cómo articular la referencia deontológico-jurídica de
nuestra práctica −y las obligaciones que ella genera− con los
avatares de la dimensión del sujeto?
Claro
está que este planteo se sostiene fundamentalmente en la disposición
subjetiva a interpretar las normas para hacerle lugar a la dimensión
del sujeto.
Afirmar
nuestras decisiones en las capacidades del sujeto autónomo del campo
normativo puede llevarnos a atolladeros que, lejos de acercarnos a
un posible accionar ético, nos llevaría a excusar nuestro accionar
degradatorio del sujeto en el delgado y filoso −peligroso, por lo
tanto− borde entre la obediencia como decisión y la obediencia como
elección.
No nos detendremos aquí a desarrollar esta distinción, pero nos
interesa subrayar la diferencia entre someterse a la legalidad por
decisión, en tanto sujeto sujetado al campo del Lenguaje y la Ley, y
ese otro modo de obedecer que supone una posición subjetiva que se
juega en el campo del Otro (figurada en el tristemente célebre
argumento de “porque el código lo dice”). Buena ocasión para
analizar algunos aspectos éticos y deontológicos de la experiencia
de Stanley Milgram.
El
Engaño en la investigación
Los
deberes y obligaciones profesionales, plasmados en los llamados
códigos de ética, tienen como correlato la protección de los
derechos de las personas. De allí su sustento en las leyes del
Derecho positivo y su referencia última en los Derechos Humanos. En
términos de los derechos protegidos, los códigos de ética
profesional velan por el derecho a la privacidad, a la
confidencialidad, la autodeterminación y la autonomía de las
personas. Las diferentes normativas tomarán predominantemente
algunos de ellos.
La experiencia de Milgram
pone en cuestión la utilización de las consignas engañosas en
investigación. El experimento era presentado a los voluntarios como
un
estudio sobre "la memoria y el aprendizaje". No se les revelaba la
información sobre la verdadera naturaleza del experimento: en
verdad, se trataba de una investigación sobre la obediencia a la
autoridad. Tal información habría influido en los resultados del
experimento, impidiendo la obtención de datos confiables. Se les
informaba que el objetivo del experimento era estudiar la relación
que existe entre el castigo y el aprendizaje.
Por una parte, se comprende que recurrir al engaño resulta necesario
en algunas prácticas de la Psicología, ya que en algunos casos,
brindar información sobre la actividad a realizar tornaría
inoperante la práctica misma (psicodiagnóstico, investigación). Sin
embargo, en virtud del resguardo de los derechos, la deontología se
expide en relación a las limitaciones a tener en cuenta a los
efectos de minimizar lo más posible los efectos de esta técnica
sobre el sujeto de experimentación.
El
código de la American Psychological Association se refiere a la
cuestión en los siguientes términos:
Recaudos éticos en el uso de consignas engañosas
(a)
Los psicólogos no llevan adelante un estudio que involucre consignas
engañosas a menos que hayan determinado que el uso de las técnicas
engañosas está justificado por el eventual y significativo valor
científico, educativo o aplicado y que no es posible utilizar
procedimientos alternativos eficaces que no sean engañosos.
(b)
Los psicólogos no engañan a los futuros participantes acerca de una
investigación que razonablemente les pudiera causar dolor físico o
un severo malestar emocional.
(c)
Los psicólogos dan a conocer a los participantes las técnicas
engañosas utilizadas como parte integral del diseño y aplicación de
un experimento tan pronto como sea
posible, preferentemente al
término de su participación y nunca después de la finalización de la
recolección de datos, permitiéndoles a los participantes retirar los
suyos.
Por su
parte, el código de la Federación de Psicólogos de la República
Argentina señala recaudos similares:
4.5.
- Cuando las características de una investigación hagan
desaconsejable
brindar una información completa a los sujetos al comienzo de la
misma, el psicólogo responsable del proyecto brindará lo antes
posible a los sujetos una información acabada y explicará también
las razones por las que no se brindó información completa al
comienzo de la experiencia. De cualquier modo, el psicólogo no
incurrirá en omisión de información ni recurrirá a
técnicas de engaño sin asegurarse previamente de que: a) no
existan procedimientos alternativos que no impliquen engaño y b) el
uso esté justificado por el valor científico o profesional de la
investigación proyectada.
(El resaltado en nuestro).
Nos interesa en esta ocasión analizar la relación entre las pautas
deontológicas respecto de las consignas engañosas en la
investigación y aquéllas que se refieren al Consentimiento
Informado. Tal articulación reedita una vez más una cuestión
fundamental en el campo de la Ética Profesional: la aplicación de la
norma no garantiza una decisión ética. Resulta ineludible la
ponderación e interpretación de las normas.
El consentimiento informado
Sintéticamente, el Consentimiento informado, que encuentra
su punto de inflexión en el Código de Ética de 1947 (Nüremberg),
se
asienta fundamentalmente en el principio de autonomía (límite al
principio de beneficencia) y vela por lo tanto por el derecho de
autonomía y autodeterminación. Es decir, el derecho de las personas
de someterse a un procedimiento solo bajo su aceptación libre y
voluntaria.
Las
tendencias actuales en materia de consentimiento informado incluyen
entre sus requerimientos la conformidad respecto de diversos
elementos que configuran las pautas contractuales del
establecimiento del encuadre; tal el caso de los honorarios, los
límites de la confidencialidad, la involucración eventual de
terceras partes (por ejemplo el supervisor del terapeuta), además de
los elementos más tradicionales tales como la naturaleza, duración,
objetivos, métodos, alternativas posibles y riesgos potenciales del
tratamiento.
La
enunciación de tales condiciones de encuadre al inicio de la
relación no sólo resguarda al profesional en cuanto a posibles
afrentas legales sino que, fundamentalmente, resguarda al paciente
de arbitrariedades sobre su persona que puedan producirse
propiciadas por la asimetría natural del vínculo.
Uno de los puntos conflictivos del Consentimiento informado en la
investigación psicológica lo constituye la utilización de consignas
engañosas; es decir, el recurso al Engaño en la investigación. El
código acepta la utilización de tales consignas engañosas bajo
variables controladas, pero también establece las pautas relativas
al Consentimiento informado. De allí que sea necesaria la
ponderación e interpretación de las normas.
Respecto a las prácticas de investigación, el código de APA se
expide de la siguiente manera:
Consentimiento informado en la investigación
Los psicólogos informan a los participantes acerca de:
(1) el propósito de la investigación, la duración estimada, y los
procedimientos;
(2) su derecho a rehusarse a participar y retirarse de la
investigación una vez que su participación haya comenzado;
(3) las consecuencias previsibles de rehusarse o retirarse;
(4) los factores razonablemente previsibles que puedan influenciar
su voluntad de participar, tales como riesgos potenciales,
incomodidad o efectos adversos;
(5) cualquier beneficio posible de la investigación;
(6) los límites de la confidencialidad;
(7) los incentivos por la participación;
(8) a quién contactar para preguntar acerca de la investigación y
los derechos de los participantes en investigaciones. Dan la
oportunidad a los eventuales participantes de formular preguntas y
recibir respuestas.
En términos generales, se considerará válido el Consentimiento si la
persona: (1) tiene la capacidad para consentir (comprende los
alcances de su acto), (2) ha sido provista de la información
significativa relativa al procedimiento, (3) ha manifestado el
consentimiento libremente y sin influencias indebidas.
Si tomamos la normativa de Consentimiento informado, el código de
APA indica que los psicólogos informan a los participantes acerca
de: (4) los factores razonablemente previsibles que puedan
influenciar su voluntad de participar, tales como riesgos
potenciales, incomodidad o efectos adversos.
¿Qué hubiera sido necesario informarle a Despaul sobre los efectos
que la participación en la experiencia tendría sobre él, para que
pueda evaluar genuinamente la decisión de participar?
¿Cuáles son las posibilidades reales de un sujeto de evaluar el daño
que la participación en un procedimiento psicológico pueda causarle?
Sabemos que es muy improbable que se pueda prever los efectos
psicológicos que un hecho dado pueda producir. Además, debemos tener
en cuenta que mucho más improbable es que un sujeto no familiarizado
con los procesos psíquicos pueda hacerlo.
A partir de este señalamiento diremos que el Consentimiento
informado es necesario pero no suficiente.
Si bien
el consentimiento informado se funda en la noción de sujeto
autónomo, y tiende al resguardo de la autonomía como derecho, la
noción de sujeto autónomo es por lo menos compleja en relación a las
prácticas psicológicas. Es así que resulta de suma importancia que
recaiga sobre el profesional la evaluación de las condiciones del
paciente para consentir al momento de evaluar los riesgos que un
procedimiento dado pueda conllevar para él.
Así lo expresa el Código de Fe.P.R.A:
1.2.-
La obligación y la responsabilidad de evaluar las condiciones en las
cuales el sujeto da su consentimiento incumben al psicólogo
responsable de la práctica de que se trate. Esta obligación y esta
responsabilidad no son delegables
La
necesidad de intervención del profesional muestra la complejidad de
la noción de sujeto autónomo que sustenta la normativa de
Consentimiento informado.
Es decir, nuestras decisiones no podrán descansar en la noción de
sujeto autónomo en un intento de delegar la propia responsabilidad.
Inclusive en el marco de las ciencias médicas se advierte esta
limitación que conlleva el Consentimiento informado. La
Declaración de Helsinki establece el siguiente principio
respecto de la ética en la investigación haciendo recaer siempre la
responsabilidad sobre el experimentador: “La responsabilidad con
respecto a las personas debe recaer siempre en el facultativo
médicamente cualificado y nunca en las personas que participan en la
investigación, por mucho que éstas hayan otorgado su
consentimiento.”
El propio Milgram indica que la comprensión del fenómeno de
obediencia debe sustentarse en un análisis de las condiciones
particulares en que se produjo la experiencia.
Señala una serie de características del experimento que abonan a la
explicación del alto porcentaje de obediencia observado en la
situación. Entre aquéllas que claramente influyeron en la obtención
del consentimiento por parte del sujeto de experimentación, señala
el hecho de que el experimento haya sido patrocinado por y llevado a
cabo en una institución de reputación intachable como la Universidad
de Yale, lo cual redundó en la suposición de una alta reputación
respecto de los experimentadores también, y que se le presenta al
sujeto la prosecución de un objetivo valioso en términos
científicos. En la misma línea, señala además un elemento muy
interesante que aún hoy mantiene cierta actualidad:
“Hay, en el mejor de los casos, cierta ambigüedad respecto de las
prerrogativas de los psicólogos y los correspondientes derechos de
los sujetos. Hay poca claridad en relación a lo que los psicólogos
podrían pedirle a un sujeto, y cuándo sobrepasa los límites
aceptables.”
(b)
Los psicólogos no engañan a los futuros participantes acerca de una
investigación que razonablemente les pudiera causar dolor físico o
un severo malestar emocional.
Esta
sola normativa es taxativa respecto del experimento Milgram.
Claramente, la norma devuelve al investigador la responsabilidad
sobre la evaluación del procedimiento y los potenciales daños,
impidiéndole ampararse en el uso de Consentimiento informado como
formalidad burocrática.
Para una análisis pormenorizado de la noción de
Consentimiento Informado y su formulación actual, cf. Michel
Fariña, et al.: (2003) La nueva normativa ética sobre
consentimiento informado en psicoterapia: los aportes del
Programa IBIS. En Perspectivas Bioéticas (revista
de FLACSO, evaluada por el CAICYT (CONICET) en nivel 1,
ingresando al catálogo Latindex). Año 8, Número
15. Noviembre 2003, págs. 17/26. Ediciones del Signo.
Código APA, 2002. Normativa 8.02 Consentimiento informado
para la investigación, del capítulo Investigación y
publicación.
Código APA. Normativa 8.02 Consentimiento informado para la
investigación, punto (4), del capítulo Investigación y
publicación.
Punto 3 de I. Principios básicos de la Declaración de
Helsinki de la Asociación Médica Mundial. Recomendaciones
para guiar a los médicos en la investigación biomédica en
personas. Adoptada por la 18 Asamblea Médica Mundial,
Helsinki, Finlandia, junio de 1964 y enmendada por la 29
Asamblea Médica Mundial, Tokio, Japón, octubre de 1975, la
35 Asamblea Médica Mundial, Venecia, Italia, octubre de 1983
y la 41 Asamblea Médica Mundial, Hong Kong, septiembre de
1989.