Los
discursos sobre la niñez
Desde
hace varios años, coexisten dos concepciones diferentes respecto de
los menores de edad, las cuales establecen predicados diferentes
respecto del sujeto que aquí nos convoca. Estas concepciones
constituyen sujetos diferentes: por una parte, el Sujeto de la
Minoridad, fuertemente identificado a un “sujeto de necesidades”,
receptor de protección; por otra parte, el Sujeto de los derechos de
la niñez, entendido como un “sujeto de derechos”. Mientras el primer
discurso constituye al sujeto “Menor”, el segundo constituye al
sujeto “Niño”.
Ambos paradigmas jurídicos responden a legislaciones específicas,
aunque el segundo de ellos fue tardíamente incorporado a la
legislación nacional.
En el
primer caso, y asociado al
Modelo tutelar instaurado por la Ley de Patronato de Menores,
el menor de edad es objeto de la función protectiva de la ley. La
categoría de “menor”, naturalmente asociada al discurso de la
Minoridad, da cuenta de ese sujeto afectado de incapacidades
–efectos de su condición biológica– que recibe la protección de sus
necesidades básicas. El sujeto de la minoridad, el menor, es
objeto jurídico de protección: se
objetaliza su existencia en pos de su protección. En este
sentido, desde el discurso de la minoridad, el “menor” es el niño
judicializado.
Con asiento en las nociones de minusvalía e inmadurez,
lo cual redunda en el argumento de la Incapacidad jurídica,
se funda el Discurso de la Protección respecto del “menor”
desprotegido. El niño, jurídicamente llamado menor, no
pertenece a ese discurso “más allá de constituir sus objetos de
referencia”. Para decirlo más claramente, la Protección protege de
la autonomía, de la capacidad de los niños de elegir su lugar”.
Así, la acción tutelar –enlazada al Discurso de la Minoridad y la
Protección– llega a revestir un efecto punitivo. En lo jurídico,
esto redunda en el desconocimiento de los derechos del sujeto menor
de edad, pero también de su responsabilidad.
En este apretado paneo del discurso tutelar debemos señalar
especialmente los efectos de desprotección de la subjetividad que
ello suscita, en tanto se desconoce el campo subjetivo.
Por otra
parte, y más ligada a las nuevas concepciones respecto de la
infancia, el menor de edad constituye un sujeto de derechos.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CDN) eleva
a los niños a la categoría de sujetos plenos de derechos,
estableciendo una serie de derechos universales específicos para la
niñez. El discurso jurídico, a través de la Ley de protección
integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentesdel año 2005,
comienza a referirse al “niño” y a la “niñez”, sustituyendo, y
cuestionando, el antiguo paradigma respecto del “menor” y la
“minoridad”.
Desplazado el antiguo Patronato, definido por el sistema tutelar, se
da lugar a la creación de instituciones que velan por los derechos
de niñas, niños y adolescentes. Se produce así un cambio en la
concepción jurídica y social de la Niñez. El discurso jurídico se
dirige entonces a la protección de los derechos, sustentados
por el principio de interés superior de aquel sujeto que,
comprendido en cierta franja etaria, será llamado “niño”.
¿Tutelar al sujeto?
Ahora
bien, la concepción tutelar respecto de la infancia atraviesa, a
veces imperceptiblemente, los discursos disciplinares que despliegan
sus prácticas en torno a la niñez, generando así políticas de
objetalización del niño con los consecuentes efectos de
desubjetivación. El discurso jurídico establece categorías con
fuerte pregnancia en el campo social y subjetivo; sin embargo, la
enunciación institucional y jurídica de los derechos de los niños no
es suficiente para contrarrestar la antigua concepción, e instaurar
así posibilidades reales para el campo de la subjetividad.
Es
importante identificar la vigencia de las prácticas tutelares en las
instituciones jurídicas, pero también en otras instituciones
sociales, como por ejemplo la escuela o, inclusive, la Salud Mental,
y relevar así los puntos en los que la permanencia de la concepción
tutelar respecto de la infancia aún se mantiene.
Cabe
preguntarse por los modos efectivos a través de los cuales sustentar
la nueva concepción de niño, que inscriban en las prácticas
concretas –y en la propia representación social de la niñez– estas
nuevas marcas.
De la incapacidad a la autonomía
En suma,
la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) constituye una
nueva concepción de la infancia y la adolescencia, basada en el
reconocimiento explícito del niño como sujeto de derecho, en
oposición a la idea de menor definido a partir de su incapacidad
jurídica.
Pero,
debemos destacar, que este tránsito desde la incapacidad jurídica al
sujeto titular de derechos impone una transformación medular en la
concepción respecto del menor de edad. En este punto, en el campo
normativo el Principio de Autonomía adquiere dimensiones
relevantes. La noción de sujeto de derecho articula
íntimamente la noción de sujeto autónomo.
El término autonomía, del griego autos que
significa "mismo" y nomos que significa "regla", "gobierno",
"ley", hace referencia a la capacidad para auto-gobernarse, para
decidir libre y voluntariamente sobre la propia vida. Se trata de la
condición
de quien, para ciertas cosas, no depende de nadie.
En estos términos, el sujeto de derecho es el sujeto considerado
autónomo; aquél capaz de hacerse responsable, no sólo por sus
acciones sino también por sus elecciones y decisiones. Es decir, se
trata de la condición de ser responsable, y responsable de sí mismo.
El concepto jurídico de responsabilidad
se plantea en función de la noción de sujeto autónomo.
Al mismo tiempo, el discurso jurídico establece los límites a la
autonomía del sujeto, admitiendo una serie de circunstancias que se
supone restringen su voluntad e intención, y por lo tanto, su
responsabilidad.
El campo normativo sustenta la idea de un sujeto autónomo, dueño de
su voluntad e intención; pero, paradójicamente, a ese sujeto
considerado autónomo se le otorga el derecho de responsabilizarse o
se le quita.
Este aspecto es mucho más evidente, y ha sido trabajado más
exhaustivamente, en relación a personas adultas objeto de la faz
punitiva de la ley. En cambio, es todavía materia de reflexión y
análisis la cuestión de la autonomía y la responsabilidad del sujeto
cuando se trata de personas menores de edad, destinatarios de la
función protectiva de la ley. Es claro que la noción de autonomía
adquiere, en relación a la infancia y la adolescencia, una
complejidad peculiar que es preciso atender. En uno u otro caso
(mayores o menores), la relación entre el sujeto y la
responsabilidad nos convoca a la reflexión respecto de las
implicancias de las prácticas jurídicas sobre la dimensión subjetiva.
Campo
normativo y dimensión clínica
En otro
lugar hemos trabajado las controversias que la noción de sujeto
autónomo presenta para la dimensión clínica de la práctica.
Nociones tales como sentimiento inconsciente de culpa, masoquismo,
pulsión de muerte, sólo por nombrar algunas, nos orientan claramente
en el sentido de relativizar la idea de un sujeto autónomo.
Justamente, uno de los más grandes desafíos para la ética
profesional es articular el campo deontológico-jurídico con la
dimensión clínica. Cuestión que venimos trabajando desde hace ya
largo tiempo, y que demuestra problemáticas éticas específicas en
relación al campo de la infancia y la adolescencia.
Retomemos la cuestión de la autonomía y la responsabilidad en el
campo infanto-juvenil. Decíamos que la condición de sujeto de
derecho se asienta en la cualidad de autonomía, expresada en la
capacidad
para ejercer los derechos propios y adquirir obligaciones. Debemos
destacar que la propia letra de la legislación referida a la
infancia permite interpretar una noción de autonomía progresiva,
ligada a los tiempos evolutivos.
El
artículo quinto de la CDN expresa que el ejercicio de los derechos
por parte del niño es progresivo en virtud de "la evolución de sus
facultades", y la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes aborda la cuestión mediante la idea de
una capacidad progresiva, vinculada al “desarrollo de sus
facultades”, “conforme a su madurez y desarrollo” (arts. 19, inc. a)
y 24, inc. b).
Por lo tanto, en la legislación nacional e internacional actual, la
infancia es concebida como una etapa de desarrollo efectivo y
progresivo de la autonomía y, por lo tanto, de la responsabilidad
sobre los actos.
La
promoción y respeto de la autonomía del niño en el ejercicio de sus
derechos, se convierte entonces en uno de los intereses jurídicos
que deben ser protegidos, si la intención es sostener el espíritu de
la nueva legislación. Al mismo tiempo, veremos como este aspecto
inherente al campo normativo tiene consecuencias en la dimensión
subjetiva.
Una
consecuencia lógica del principio de la autonomía progresiva
será, por una parte, la distinción, jurídica y psíquicamente
relevante, entre niños y adolescentes. A la vez, nos interesa
destacar que el principio de la autonomía progresiva será la
clave para evitar el pasaje precipitado, sin solución de
continuidad, de una concepción de niño sumido en la impotencia,
adjudicada por el discurso tutelar,
a una concepción de niño superpoderoso.
El rechazo, desconocimiento o descuido de la idea de una autonomía
progresiva, arriesgaría dos posibles deslizamientos, ambos
con considerables consecuencias subjetivas:
1. Ciertamente, la contrastación con la realidad psíquica, afectiva
y social de un niño pequeño nos confronta a una capacidad de
autonomía mínima. Pero, tanto la Convención (CDN) como la Ley se
refieren a un amplio abanico etario que abarca desde el nacimiento
hasta los 18 años. Por lo tanto, no sería posible –ni sería debido-
sostener un modo único de pensar esa capacidad. Resultaría
iatrogénico, y decididamente emparentado al discurso tutelar,
adjudicar impotencia
allí donde se podría apostar al sujeto.
Ya no nos referimos al “niño y adolescente” como entidades
abstractas, teóricas, abordables conceptualmente, sino a “los niños
y adolescentes” que nos convocan a evaluar en cada caso, en lo
singular de un caso, sus posibilidades reales de autonomía,
discernimiento, madurez psicológica, afectiva, intelectual, social.
Una lectura clínica de la situación –con esto decimos: que tome como
referencia la dimensión singular– debería dar lugar, en el campo de
la niñez, a la noción jurídica de autonomía progresiva como un modo
de contrarrestar la inclinación a tomar al niño como objeto de
tutela, expropiándolo de su responsabilidad. La
desresponsabilización jurídicamente establecida conlleva un efecto
de desresponsabilización subjetiva.
2. Un segundo problema se constituye en relación a sostener una idea
de autonomía plena tomando el modelo de la mayoría de edad
(en el otro extremo del rango).
En la
concepción del niño como sujeto de derecho subyace, primeramente, la
idea de igualdad jurídica, contemplada explícitamente en el artículo
28 de la Ley 26.061,
referido al Principio de Igualdad y No Discriminación. Sin embargo,
tal igualdad jurídica y la intención de no discriminar no deberían
obnubilar nuestra mirada respecto de las diferencias evolutivas, y
principalmente subjetivas, que el niño o adolescente real nos
presenta.
Queda
claro que atribuir al niño o adolescente una responsabilidad que
excede sus capacidades simbólicas para tramitarla redunda en una
violentación a su subjetividad, comparable con aquella que,
mencionada en primer término, desubjetiviza al desresponsabilizar.
El
niño superpoderoso
Si bien los deslizamientos más frecuentes se producen hacia la
primera posición, en razón de la fuerte y todavía eficaz pregnancia
del Discurso de la Minoridad, debemos estar advertidos de que la
precipitación hacia la segunda opción no es menos degradatoria del
campo subjetivo.
El discurso de super-autonomía –acorde al niño superpoderoso– que se
evidencia en el segundo caso, es peligrosamente cercano a una
fantasía de autoengendramiento en la que el sujeto no necesita de
nadie, ni es deudor de nadie. Autofundado y autosuficiente, se
desentiende del Otro, y así de cualquier lazo filiatorio. En el
Seminario III de su enseñanza, Jacques Lacan se refiere al discurso
de la libertad y la autonomía, en los siguientes términos: “Un campo
parece indispensable para la respiración mental del hombre moderno,
aquel en que afirma su independencia en relación, no sólo a todo
amo, sino también a todo dios, el campo de su autonomía irreductible
como individuo, como existencia individual. Esto realmente es algo
que merece compararse punto por punto con un discurso delirante”.
Como
contrapartida, señalemos que en la dimensión del sujeto se trata, en
cambio, de la ligadura-desligadura, alienación-separación
(separando los términos con guiones para acentuar su simultaneidad)
que dan cuenta de la dimensión paradojal de la filiación: afirmación
del lazo-inconsistencia del mismo, ambos términos inherentes a su
estructura.
En el
caso del niño “superpoderoso” –en la acepción que le estamos dando
al término en este escrito–, debemos distinguir lo que hay allí de
posición subjetiva, a cuenta del sujeto que, en su “intento de
suprimir las paradojas de la filiación”
se afirma como ser autónomo, autofundado, de las situaciones en las
que son los propios adultos quienes ubican al niño en esa posición,
sustrayéndose a la función que el lazo filiatorio les confiere.
Claramente, en este punto, el profesional de la salud mental, quien
configura su práctica en torno al discurso de la subjetividad, es
convocado a intervenir.
Respecto
de esta cuestión, y volviendo al análisis del aspecto jurídico,
debemos señalar que la protección integral a la que se
refiere la Convención sobre los Derechos del Niño enlaza fuertemente
la responsabilidad de los padres, la familia, la sociedad y el
Estado a la protección de los derechos de la infancia y la
adolescencia.
El ya
mencionado artículo 5° de la Convención establece claramente que es
responsabilidad, derecho y pero también deber
de los padres o encargados legales del niño, impartir "dirección y
orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos
reconocidos en la presente Convención" (art. 5°). Al Estado, por su
parte, según el mismo artículo, le corresponde "respetar las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres",
asumiendo el principio de no injerencia arbitraria del Estado en la
vida familiar.
Este es
un aspecto importante, al tiempo que innovador, si se tiene en
cuenta que el sistema tutelar frecuentemente extiende su dominio
también sobre las familias del menor objeto de protección. De este
modo se produce una “minorización” del núcleo familiar, con la
consecuente minorización de los roles materno y paterno. El lazo
filiatorio se desdibuja, al tiempo que se recorta en filigrana la
figura del juez.
En
cambio, en el espíritu de la nueva legislación se pesquisa la
intención de convocar al sujeto a responder singularmente, asumiendo
sus decisiones y su lugar en el campo de la responsabilidad (nos
referimos a los padres del niño, pero también a los miembros del
aparato estatal, del sistema judicial, los miembros de la comunidad,
los integrantes de la familia, los profesionales de la Salud Mental
y, por supuesto, también al propio niño).
Comentarios finales
De cómo
se interprete la norma dependerán las posibilidades de articulación
del campo normativo con la dimensión del sujeto. Producto de
nuestras investigaciones, hemos identificado un punto clave para
ello: si bien se trata de articular el campo normativo a la
dimensión del sujeto, también se trata de evitar el establecimiento
de falsas coincidencias. La Ley simbólica, constitutiva del sujeto,
encuentra en la ley jurídica un modo de articulación, pero no se
reduce a ella. La noción de autonomía, fundamento de la noción de
sujeto de derecho, que toma sentido en relación al sujeto jurídico,
no debería confundirse con un rasgo identitario que desafilie al
sujeto respecto de sus marcas de constitución.
Especialmente en relación al campo de la niñez y la adolescencia,
tiempos de constitución subjetiva, la autonomía del sujeto en lo
jurídico no debería confundirse con la autonomía del sujeto respecto
del lazo filiatorio. Si esto sucediera en la adultez, se inscribiría
decididamente en la cuenta del sujeto; pero tratándose de niños y
adolescentes, el campo de la responsabilidad enlaza también a
aquellos que desplegamos nuestras prácticas en torno a ellos.
La Ley 23.849, sancionada y promulgada en 1990, aprueba en
Argentina la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada
por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989. Si bien de acuerdo al art. 4° de la
Convención, los Estados Partes se obligaron a adoptar “todas
las medidas administrativas, legislativas y de otra índole
para dar efectividad a los derechos reconocidos en la
presente Convención”, en Argentina la CDN fue incorporada
a la Constitución Nacional en el año 1994 (art. 75,
inc. 22), y fue recién en 2005 que se
sanciona la Ley de protección integral de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes (Ley
26.061).
Ley de protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes.
Ley 26.061, aprobada en la Cámara de Diputados el 28 de
septiembre de 2005.
Esta temática está siendo trabajada centralmente en la
Práctica de Investigación: La Psicología en el ámbito
jurídico. Reflexiones ético-clínicas a través de un estudio
cualitativo de casos. Coordinación docente: Gabriela Z.
Salomone. Facultad de Psicología, Universidad de Buenos
Aires.
Website
Práctica de Investigación
Ley 26.061 de Protección Integral de niñas, niños y
adolescentes.
Articulo 19. Derecho a la Libertad.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
libertad.
Este derecho comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso
según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones
y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y
ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores,
representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana,
especialmente en la familia, la comunidad y la escuela;
c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios
públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los
procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus
derechos.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su
libertad personal, sin más límites que los establecidos en
el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de
ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal, entendida como ubicación
de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda
salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad
con la normativa vigente.
Artículo 24. Derecho a opinar y a ser oído.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Participar y expresar libremente su opinión en los
asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su
madurez y desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se
desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos,
al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar,
científico, cultural, deportivo y recreativo.
(El destacado es nuestro).