La situación heredada
El modelo tutelar que La ley de Patronato de Menores
representa, fundó un espacio de clasificación y gestión de
sujetos categorizados por signos diferenciales que los hacía
permeables a su designación como tales. Esos signos eran, en
el nivel manifiesto, la niñez y la desprotección, y, en el
nivel latente, la pobreza y la inconducta.
El modo de proceder fue el de crear una herramienta jurídica
capaz de gestionar esas diferencias satisfaciendo los
motivos latentes con beneficio secundario
inconmensurablemente más enriquecedor que el gasto que la
estructura de administración de lo manifiesto producía.
Los elementos justificativos que se articularon para la
operación segregativa se centraron en la minusvalía
por supuesta inmadurez de los niños, es decir
argumentos que hicieron creíble el concepto de “menor”
desprotegido.
La Incapacidad
jurídica —sostenida en la presuposición de la inmadurez— y
la consecuente exención de sanción penal por
inimputabilidad, llevaron a la puesta en juego de la
condición estructural —político/jurídica— de una
irresponsabilidad o incapacidad de los niños para dar
respuestas como modo necesario para el desconocimiento de
sus derechos por parte de los tutelantes.
El efecto de todo este juego de movimientos político
institucionales que se motivaron en el proyecto de la
gestión segregativa tutelar de sectores poblacionales
“inconvenientes”, la niñez pobre en este caso,
fue el de la creación del significante “menor”
que, en su evolución, admitió rápidamente la
calificación de “transgresivo”, “peligroso”, “delincuente”
con el resultado de la producción de un modo de
subjetivación determinado por las pautas propias de la
entidad sancionada: la “Minoridad”.
Este espacio que toma estado jurídico por la posibilidad de
la gestión vía la disposición
que se le otorga a los operadores judiciales, montó un
escenario que trascendió a la operación judicial clásica
—administración de justicia por resolución de conflictos—
otorgándole una nueva función: la captura y marcación
simbólica de los sujetos capturados como pertenecientes al
rango de la Minoridad: los “menores”.
Estas ideas centralmente organizadoras de todas las acciones
públicas que se promovieron bajo el paraguas de las
concepciones tutelares sustanciadas en la ley 10.903
conformaron, por un lado, una política pública de niñez,
un modo de gestión o articulación de acciones o voluntades,
ideológicamente motivadas y orientadas, primeramente, al
manejo o gestión poblacional
y, por otro y consecuentemente, una política de la
subjetividad, una propuesta de conformación de la
subjetividad de los objetos de su instrumentación, un modo
de la subjetividad esperada como contenido en las políticas
públicas para los “menores”, que se diferenciaba de los
modelos “oficiales” de subjetivación, - aquellos orientados
a la conformación del “ciudadano respetable.
El montaje de los Juzgados de Menores y un sobreviniente
Derecho de Menores, herederos de la herramienta de la
disposición preventiva, perfeccionaron el sistema con la
construcción de un edificio procedimental con herramientas
“científicas” de justificación de la existencia de los
sujetos “menores”.
El resultado de toda esta operación fue el de la
institucionalización y judicialización de la diferencia
entre los capturados y los no capturados, los que
fácticamente se presenta como los “menores” y los
niños.
Las modificaciones necesarias
La situación vigente propone entonces la necesidad de una
reconsideración de la desprotección que la subjetividad
evidencia en el montaje de la diferencia entre niños y
“menores”. La desprotección de la subjetividad está referida
a la desconsideración que se puede destacar producto de la
ausencia de reconocimiento del campo subjetivo como
contenido de políticas públicas de niñez, políticas de
Estado que desmonten la diferencia segregativa entre niños y
“menores”.
Si bien reconocemos que existen algunas políticas públicas
con efectos de contenido subjetivo en el campo de la niñez,
ello no indica que la política de minorización se haya
subvertido y la consecuente desconsideración del espacio
subjetivo de la infancia, en el marco de los valores
republicanos y los Derechos Humanos enunciados, continúe
vigente.
No es menos cierto que se han producido algunos avances,
como es el caso de la incorporación de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño en el rango
constitucional,
pero ello no ha producido el impacto necesario como para que
la situación de desconocimiento de la subjetividad en las de
políticas de gobierno y comunidad hacia la niñez continúe.
Porque la consideración del niño/joven sólo como un objeto
de discursos tutelares o proteccionales, sin considerar el
continente o trama en que se sostiene, lleva a su
sustantivización y desubjetivación.
La cuestión, lo hemos señalado,
debería estar dirigida a desmontar el aparato institucional
que organiza la captura y su orientación hacia el
tratamiento judicial/tutelar de modo que se libere a la
administración de justicia de la responsabilidad de la
atención de las emergencias en las que los niños/jóvenes se
presentan como objeto.
Esta necesidad no quiere decir que deba desmantelarse la
acción judicial en su función de intervenir en las
cuestiones penales y civiles que impliquen derechos de los
niños, ya que participamos de la idea que el derecho - y la
institución judicial - operan como último reaseguro del
campo de la subjetividad.
El señalamiento tiene en aspiración el centramiento en otro
lugar, fuera de la institución judicial, como el referente
de toda política de niñez, enmarcada en políticas
de la subjetividad que, por su naturaleza, nunca pueden
ser segregativas.
La falacia de la baja de edad de punibilidad
Desde esta lectura queda en fuerte interrogación si la baja
de la edad de punibilidad
- de los “menores” - propuesta al debate por quienes señalan
este aspecto como necesario a la seguridad pública - puede
constituir un elemento que favorezca el reposicionamiento
subjetivo esperado de los niños.
Bajar la edad nominal de punición formal de 16
a 14 años indica, en primer lugar, del endurecimiento de la
política criminal para con los niños sin que se justifique
el movimiento, tanto desde la perspectiva casuística
como, y principalmente, desde la dimensión subjetiva.
Pero fundamentalmente interesa destacar que en la propuesta
se evidencia que no existe claridad sobre cual es el
problema que se trata de abordar, porque no permite
comprender que las conductas llamadas “delictivas” están
motivadas en las condiciones de posibilitación que existen
para su emergencia.
La puesta en cuestión de la existencia simbólica de las
dimensiones de “lo social”, “lo público”, “la
subjetividad” y su reemplazo por las categorías de “el
mercado”, “lo privado”, “los consumidores”,
entre otros, por las políticas conservadores neo liberales
favorecidas en los años ‘90, llevó a la destrucción de
tramas de sostenimiento subjetivo conduciendo a la
desprotección de los sujetos y consecuentemente al destierro
y expulsión a su suerte en la tramitación de las pulsiones y
la consecución de goce, promoviendo francos procesos de
desubjetivación.
Esa ha sido la causa del incremento de la producción de
subjetividad llamada “delincuencial” —tanto de los “menores”
como de los “mayores”—, modos de la subjetividad
desprotegida, sin recursos simbólicos para montar escenarios
de representación que rompan la inmediatez de la necesidad
de la emergencia pulsional posibilitada por la
inmediatez de la necesidad y emergencia social.
Pensar que con la modificación de la edad de punición se
pueda brindar “una eficiente respuesta a los fines de
afianzar la seguridad pública”, tal como dice en su
fundamentación el proyecto referido, o “evitar la
reiteración de la conducta infractora, atendiendo de este
modo el reclamo social de mayorseguridad, prevención y
represión del delito”, resulta de franca incredibilidad.
Atribuir tamañas cargas de responsabilidad a la medida de
bajar la edad de punición —con la incorporación al sistema
de sanciones formales a un 25 % más de “jóvenes
infractores”— no se presenta como una articulación
sostenible. Es demasiado grande el objetivo como para que
con la simple modificación de la edad se pueda pregonar el
resultado esperado.
Nos ha parecido que motivada en la urgencia política de
credibilidad gubernamental expresada ante “el reclamo
social de mayor seguridad, prevención y represión del
delito”, se ha apelado nuevamente al viejo y analizado
mecanismo de la judicialización de la diferencia orientada e
impelida, tal como en 1919, por la prédica neo liberal del
señor Blumberg.
Por otro lado, no es de ninguna manera cierto que la
responsabilización penal que debe orientar como finalidad
principal a la aplicación de sanciones penales a que alude
el proyecto como objetivo, redunde por sí misma en
responsabilidad subjetiva.
Hemos visto que la desresponsabilización jurídica del
régimen penal de “menores” en vigencia,
históricamente ha producido como efecto la
desresponsabilización subjetiva.
Pero eso no significa que la situación se revierta con
endurecimiento de la política punitiva aún cuando su
aplicación esté sujeta a juicios de responsabilidad penal.
La responsabilidad subjetiva está enlazada con la
ampliación
de la responsabilidad, tanto al marco familiar, como al
comunitario, como a la producción de legislación. No aparece
como una medida responsable la baja de edad de punibilidad
leída desde la perspectiva de su ofrecimiento como propuesta
única o central. Allí se desnuda su falacia porque la
responsabilidad esgrimida en el proyecto está leída en los
estrechos márgenes de la responsabilidad penal,
situación que continúa la política actual de
responsabilidad restringida y “minorización”.
Es necesidad de la situación que los “menores” representan,
una articulación de todas las instancias posibles en el
marco de una política de responsabilización amplia
donde los aspectos penales sean sólo una parte de la
acción integrativa.
La responsabilidad en el marco del interés superior del
niño,
es la responsabilidad del sujeto, no la
responsabilidad del “menor”.
Es que no es sostenible, bajo ningún punto de vista, ya que
no refleja el interés superior del niño de ser reconocido
como tal y merecedor de su tratamiento desde una política
de la subjetividad que incluya políticas de niñez,
no política criminal como eje rector de la
orientación oficial.
Esto no es tributar al interés superior del niño ya que esa
no es la causa de los niños.
No está en cuestión el enmarque procedimental que se propone
para el tratamiento judicial de las causas penales que
tengan a niños/jóvenes como objeto, ni tampoco la referencia
a los sistemas de sanciones ni el marco garantista que el
proyecto ofrece, sino que la interrogación lo es sobre su
ineficacia preanunciada por la ausencia de un marco más
amplio mediante una articulación de esa modificación —o
cualquiera que se quiera sostener fundadamente— con una
política abarcativa, integradora, una política de niñez
—no de políticas de la credibilidad gubernamental—
que tienda a la posibilitación antes que a la profundización
de la segregación.
Sólo mediante una política de la subjetividad que
ocupe el lugar vacante en su formulación y que contenga el
avance segregativo sobre la institución del sujeto
se podrá reconocer a los niños en su lugar, en su causa, en
la dimensión de responsabilidad reclamada que el acto
transgresivo minoril evidencia enloquecidamente en ausencia.
Degano, J. A.: (2005) La minoridad y
la causa de los niños. En Avances, nuevos
desarrollos e integración regional. Memorias XII
Jornadas de Investigación. Facultad de
Psicología, UBA. Buenos Aires, 4, 5 y 6 de Agosto de
2005. Tomo II. Pág. 355-357.
Ley 10.903 del año 1919
Ver Daroqui, Alcira y Guemmureman, Silvia, “Los
menores de hoy, de ayer y de siempre. Un recorrido
histórico desde una perspectiva crítica”, Revista
Delito y Sociedad, Año 8, Número 13, 1999.
El concepto jurídico de Menor ya se
encontraba en el Código Civil pero se redimensionó
como soporte de un nuevo modo de subjetivación.
El concepto de Disposición figura
como herramienta jurisdiccional en el texto de la
ley 10903.
Ver Goffman Erving “Internados -
Ensayo sobre la situación social de los enfermos
mentales” - Editorial Amorrortu - Buenos Aires -
sexta reimpresión 1998.
Para el concepto de Políticas de
Niñez ver Giberti Eva “Políticas y Niñez” -
Editorial Losada - Buenos Aires 1997.
Con gestión de población o gestión
poblacional nos referimos a lo que actualmente se ha
formulado por la aplicación del management a las
cuestiones de política criminal tal como lo plantean
Feeley y Simon en “La nueva penología: notas acerca
de las estrategias emergentes en el sistema penal y
sus implicaciones” - Revisto “Delito y Sociedad” Año
4, Nº 6/7 – Buenos Aires 1995.
Vezzetti, Hugo, “La locura y el
Delito. Una análisis del discurso criminológico en
la Argentina del Novecientos” en AAVV El Discurso
jurídico. Perspectiva psicoanalítica y otros
abordajes epistemológicos, Hachette, Buenos
Aires 1982.
Daroqui, Alcira y Guemmureman, Silvia
- La niñez ajusticiada, Ediciones del Puerto,
Buenos Aires 2001.
Nos referimos a experiencias
puntuales existentes en provincias y ciudades
argentinas.
En Argentina la CIDN fue integrada a
la Constitución Nacional en la reforma
constitucional de 1994.
Degano, Jorge A. - “Minoridad y
Rehabilitación - Estudio crítico de las
posibilidades rehabilitatorias de las prácticas
judiciales actuales” – Tesis doctoral -
Facultad de Psicología UNR 2004.
Ver PitchTamar “Responsabilidades
Limitadas - Actores, Conflictos y Justicia Penal”
Editorial Ad-Hoc - Buenos Aires - 2003.
Referido en el texto de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño.
Ver Dolto, Francoise “La causa de los
Niños” - Editorial Paidos – Barcelona 1993.
Con institución del sujeto nos
referimos a la hipótesis de la institución de la
subjetividad. Ver Legendre, Pierre - “El crimen del
Cabo Lortie – tratado sobre el padre”. Siglo XXI -
México 1994.