1.
INTRODUCCIÓN
La investigación que desarrollamos toma como punto de partida el
término culpabilidad con el objeto de interrogar y analizar cómo
el derecho y el psicoanálisis construyen —en sus respectivos
campos y sobre esa homonimia terminológica— dos conceptos
diferentes cuyos sentidos, significaciones y relaciones
trataremos de establecer. En esta dirección señalamos y
puntualizamos inicialmente que ambas disciplinas otorgan a la
culpabilidad un lugar relevante y esencial dentro de sus
respectivas formulaciones “doctrinarias” lo cual puede indicarse
del siguiente modo:
a. En el Derecho Penal moderno la culpabilidad es un principio
fundante que enunciado bajo la forma de “No hay pena sin culpa”
permite indicar que para definir al acto como delito ya no
resulta suficiente la presencia de un daño objetivo sino que se
torna imprescindible que el autor del mismo haya tenido algún
tipo de participación o compromiso subjetivo en el mismo.
b. En
Psicoanálisis la culpabilidad es un concepto y una referencia
ineliminable e inseparable del concepto de inconsciente, tal
como éstos fueran forjados por Sigmund Freud y ambos hacen y
expresan la concepción que este discurso construye en cuanto a
la subjetividad. Por lo tanto, el concepto de culpabilidad —en
el Derecho y el psicoanálisis— puede revelarnos los modos
específicos y particulares en que éstos conceptualizan la
subjetividad humana.
Intentaremos en primer lugar desplegar —de modo absolutamente
sintético— ambas formulaciones para posteriormente considerar
sus relaciones y correlaciones, a los fines de subrayar los
puntos de intersección así como los de convergencia y
divergencia entre ellas.
Para
ello trabajaremos metodológicamente realizando una lectura e
interpretación tanto de textos como de legislaciones positivas
lo cual si bien es un abordaje de índole esencialmente teórico
no deja de tener consecuencias sobre las instancias prácticas
que se desarrollan en el campo de la denominada psicología
jurídica. Proponemos practicar una lectura crítica de los
exculpantes y los atenuantes penales (tales como la
inimputabilidad y la emoción violenta entre otros) y
problematizar e interrogar la relación entre el experto y las
leyes, entre el juez y el perito incluyendo a éstas en el marco
de una estructura que se comprueba existente en toda sociedad:
aquella que se establece entre la ley, el crimen y el castigo.
2. LA CULPABILIDAD EN EL DERECHO PENAL
Una
detallada investigación practicada sobre distintos autores
pertenecientes al campo penal permite constatar no solo la
coincidencia de éstos —aunque provengan y expresen distintas
escuelas o puntos de vista doctrinarios— en cuanto a la
importancia asignada a la culpabilidad des-de fines del siglo
XVIII (y a partir de la reforma penal de todo el sistema europeo
que tuvo en Cesare Beccaría uno de sus mayores exponentes) sino
también que, en la “ciencia jurídica” que persigue o formula
como ideal la eliminación de los equívocos y la anfibología del
lenguaje, el término culpabilidad no remite en ella a un único
concepto sino que, por el contrario, admite y reco-noce
múltiples usos y sentidos del mismo.
De modo quizás no exhaustivo pueden encontrarse los siguientes
empleos de este término:
a.
Remite y se lo encuentra presente en la oposición
culpable-inocente que guía la lógica de las sentencias.
b.
Nombra un principio fundante del Derecho Penal que junto al
Principio de Legalidad forman y conforman la estructura básica
del mismo en su etapa moderna. Estos dos principios ordenan y
definen la llamada teoría del delito, que a su vez ordena y
delimita el concepto de responsabilidad penal individual.
c.
Designa, al mismo tiempo, un capítulo o parte de esa misma
teoría de la culpabilidad cuando la participación subjetiva
exigida como presupuesto de la definición del delito se desglosa
en dos niveles tales como son el dolo y la culpa, y que se
expresa -aunque no únicamente- en las figuras del homicidio
doloso y culposo.
d. A
su vez hemos de agregar que la culpabilidad como teoría tiene
dos lecturas o posiciones que se han denominado respectivamente
“teoría psicológica” y “teoría normativa” de la culpabilidad.
En
todos los casos, sin embargo, la culpabilidad es la forma
privilegiada que elige el Derecho Penal para nombrar los
factores o elementos subjetivos de la acción delictiva.
¿Cuál
es el “contenido” de esta culpabilidad que funciona como índice
de la participación subjetiva? Genéricamente puede afirmarse que
es la exigencia, el requisito de la comprensión del hecho por
parte del autor del mismo. Afirmamos que esta exigencia de
comprensión (“que el au-tor haya podido comprender el sentido
criminal de su acción”) se guía y ordena explícita o
implícitamente por la presencia o ausencia de la conciencia al
momento de producirse el hecho, es decir, al momento de
ejecutarse el acto delictivo.
En
este sentido el Derecho Penal establece una correlación más bien
estricta entre delito, culpabilidad, responsabilidad y castigo,
lo cual quiere decir que aquel solo se conforma si se constata
la referida culpabilidad, y que solo con ella puede determinarse
la responsabilidad y el castigo.
3. LA CULPABILIDAD EN PSICOANÁLISIS
La
teoría psicoanalítica ha introducido por y en la obra de Sigmund
Freud el concepto de culpabi-lidad al cual nominó inicialmente
—y de manera paradojal— como “sentimiento inconsciente de
culpabilidad” y al cual asoció estrechamente la necesidad
(inconsciente) de castigo. Posterior-mente, diferenció de manera
clara y decisiva esta culpabilidad de los remordimientos
conscientes que suelen aquejar al autor de una falta, una
infracción o acto delictivo. Es a partir de estos desarrollos
que la culpabilidad se liga fuertemente y se adjetiva como
inconsciente, ya que éste —lo inconsciente— nos viene a revelar
no sólo un sujeto cuya sexualidad llega mucho más allá de lo que
estamos dispuestos a admitir sino también un sujeto en el cual
las instancias represivas actúan mucho más decididamente y más
inadvertidamente de lo que podemos suponer. Ejemplo
paradigmático de ello viene a ser el super-yo y una de sus
funciones específicas: la conciencia mo-ral. Esta última actúa
según leyes y modalidades inconscientes y viene a expresar una
lógica paradojal, tal cual es la de incrementar su severidad
ante cada renuncia pulsional.
En
este sentido la culpabilidad —definida desde lo inconsciente— es
una categoría esencial de la subjetividad que el psicoanálisis
descubre y esto tiene incidencias no únicamente en el abordaje
de las neurosis sino también en el del criminal y su acto ya que
obliga a considerar y tener en cuenta que alguien pueda sentirse
y actuar como culpable aunque no haya sido el autor del acto y
exige no desconocer que ésta culpabilidad opera pese a las
exculpaciones jurídicas que puedan recaer sobre el sujeto.
¿Qué
sentido asignar a la expresión presente en nuestro Código Penal
que alude al requisito de que el sujeto haya “comprendido la
criminalidad del acto” o haya “podido dirigir sus acciones” en
el momento del hecho? El reconocimiento de la instancia
inconsciente desdeña o reubica, descentra, la guía de la
conciencia para caracterizarla y nos introduce en una necesaria
e inevitable complejización que más de una vez ha de colisionar
con la lógica jurídica, ya que la “comprensión” y la “dirección”
se tornan inevitablemente equívocas, abiertas a múltiples
interpretaciones.
4. CONCLUSIONES
La
época que vivimos no deja de exaltar la figura y el discurso del
experto, generalmente como una variante de la ciencia. Junto a
ello —y quizás de manera correlacionada— la función de juz-gar
tiende a ser eclipsada. Una de las formas de este eclipse toma
la forma de anexarla al recurso experto. El discurso jurídico,
la psicología y el propio psicoanálisis reciben esta demanda y
en más de un caso suelen sufrir ciertos acomodamientos
confortables a ésta.
Convertir a la culpabilidad en una cuestión de expertos y sujeta
a mediciones es una de las for-mas en que esta degradación toma
forma. Pero entonces ¿qué lugar y funciones reconocer a las
demandas de pericias que se formulan desde el campo jurídico?
En
primer lugar dejaremos establecidos que solo nos referimos a
aquellas en las cuales la culpabilidad está concernida, y que
son aquellas que se derivan de lo que en los códigos penales ha
sido situado como exculpantes y/o atenuantes penales.
En
segundo término debe precisarse que todos los códigos modernos
hacen un lugar a ellos, aun-que no todos los nombran y reconocen
del mismo modo. A modo de ejemplo puede señalarse que mientras
nuestro Código Penal sitúa como exculpante a la obediencia
debida, la mayoría de los códigos europeos la reconoce solo como
atenuante de la responsabilidad penal.
A su
vez, no todos los exculpantes requieren de la intervención del
perito (la coacción psicológica y la obediencia debida lo
omiten), siendo si relevante la participación de éstos en los
casos de presunta inimputabilidad (exculpante) o de emoción
violenta (atenuante).
¿Se
trata en esos casos de una complementación precisa entre el juez
y el perito? ¿Es posible ésta cuando se trata de la
culpabilidad?
Afirmamos, que, por el contrario, cuando se aborda ella, el
derecho tiene sus propias formulacio-nes, y la psicología, como
así también el psicoanálisis, no dejan de construir las propias
en convergencias y divergencias con aquellas.
En
principio planteamos que la relación entre experto y leyes, como
asimismo la que liga a jueces y peritos debe ser atravesada por
esta reflexión, lo cual implica al menos dejar planteadas las
siguientes cuestiones:
a.
Hay una relación estructural que liga al crimen, la ley y el
castigo que es precondición de todo análisis de aquellos
lugares.
b.
Hay en las demandas con que se encuentra el discurso jurídico y
que este suele transferir a la ciencia diferencias que no deben
desconocerse y que hacen a la distinción entre preguntas
impo-sibles y preguntas posibles. Llamamos a las que se
organizan en torno a la culpabilidad preguntas imposibles, es
decir, que antes que ubicar una respuesta simple, concreta y que
se adecue a una medición nos obligan a reformular nuestros
interrogantes.
c.
Cuando se trata de preguntas en torno a los exculpantes
jurídicos antes que estar ante una re-lación entre una ciencia
normativa y una ciencia causalista, tal como las diferencia Hans
Kelsen, estamos ante dos concepciones de la subjetividad que
reconocen o desconocen la instancia inconsciente en la
determinación del acto delictivo, y que por lo tanto implican
dos maneras, muy diferentes de intentar “comprender” la
significación del acto. En el primer caso (discurso jurídico) la
lógica se inclina hacia la reconstrucción empírico-policial del
momento del hecho, en el segundo (psicoanálisis) se trata de
ligar el acto a la historia del sujeto, es decir, de no
expropiar al sujeto de su acción.
d.
Del mismo modo puede señalarse que si en el derecho penal
culpabilidad y responsabilidad se correlacionan
ineluctablemente, en el abordaje psicoanalítico ambas instancias
(culpabilidad y responsabilidad subjetiva) pueden desplegarse
por caminos divergentes.
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