En
el marco del proyecto de investigación sobre ética profesional[i],
nos hemos abocado a indagar
–como
uno de los ejes centrales de nuestra tarea–
las concepciones éticas de los psicólogos respecto del Secreto
Profesional.
A los fines del relevamiento de datos se diseñó un cuestionario[ii]
constituido por situaciones que indagan diversos problemas
éticos. A partir de cada situación planteada, se releva la
solución que los profesionales consideran correcta, así como las
concepciones que anidan en los fundamentos de la respuesta.
En todos los casos, una parte importante del análisis la
constituyó la comparación de las respuestas de los psicólogos
con las pautas deontológicas y las normativas legales vigentes.
Nos detendremos en esta ocasión en las respuestas dadas a la
siguiente situación:
Un paciente, enfermo de SIDA, cuenta en su psicoterapia que
mantiene relaciones sexuales sin los cuidados necesarios y sin
informar a sus partenaires de su condición. ¿Qué debería hacer
el terapeuta ante esto y por qué?
La pregunta que cierra la situación, y se repite en las
restantes, busca indagar la línea de acción sugerida por el
profesional. Además, releva las razones aducidas; dato de sumo
interés para nuestra investigación.
Con respecto a la situación planteada, la gran mayoría de los
profesionales (69,58%) respondió orientando su decisión hacia el
mantenimiento del secreto profesional. Es decir, que la línea de
acción propuesta fue la del resguardo de la confidencialidad.
Recordemos que el deber de confidencialidad está contemplado en
la ley 23277 de Ejercicio profesional de la psicología[iii]
que en su artículo 8° dice
lo siguiente:
"Los profesionales que ejercen la psicología están obligados a:
[inc. 4°] Guardar el más riguroso secreto profesional sobre
cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de
sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se
les comunicare en razón de su actividad profesional sobre
aspectos físicos, psicológicos o ideológicos de las personas". Esta
formulación es coincidente con el art. 156 del Código Penal
referido a la revelación del secreto profesional sin justa causa[iv].
La
coincidencia de la decisión de estos profesionales con lo que la
ley indica es, en principio, sólo descriptiva ya que no se
deduce de las respuestas que tal conducta profesional esté
orientada por la letra de la legislación.
En general, los profesionales que optaron por mantener la
confidencialidad propusieron un trabajo clínico sobre el relato
del paciente. Tomemos como ejemplo la siguiente respuesta
representativa de este grupo:
Una variante dentro de este grupo, la constituyen aquellos que
orientan su trabajo hacia el objetivo de que el paciente deponga
su actitud; en general, bajo la forma de intervenciones
directivas. Por ejemplo:
Una posición intermedia entre mantener la confidencialidad y su
suspensión, la constituyen las respuestas que indican la
posibilidad de la internación.
Aclararemos por qué consideramos que ésta es una posición
intermedia. La internación supone la suspensión del secreto
profesional y, de hecho, constituye una de las excepciones
legítimas a la confidencialidad. En este caso, la suspensión del
secreto es condición de posibilidad de lo que el terapeuta
considera una intervención clínica apropiada para su paciente.
Cabe distinguir en este caso una internación con un propósito
terapéutico de otra que se indica como un método de control
social buscando aislar al paciente por su presunta peligrosidad.
Sobre esto la ley tiene algo para decir. El artículo 482
(párrafos 2° y 3°) del Código Civil indica las razones que
sustentarían legítimamente una internación; sea el caso de que
el paciente esté expuesto a un daño a la propia salud, la de
terceros o la tranquilidad pública y también para el caso de
personas que no fueron declaradas dementes, pero por padecer
enfermedades mentales puedan dañar.
Por su parte, la ley citada anteriormente dice:
Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados a:
1) Aconsejar la internación en establecimiento público o privado
de aquellas personas que atiendan y que por los trastornos de su
conducta signifiquen peligro para sí o para terceros; así como
su posterior externación.[v]
Conviene tener presente, por otra parte, que la ley entiende que
la internación afecta el derecho a la libertad tutelado por la
Constitución Nacional, el Código Penal (art. 141), el Código
Civil (art. 1087) y los pactos internacionales sobre los
Derechos Humanos.
Por lo tanto, toda internación debe revelarse adecuada y
necesaria para el tratamiento del paciente y debe ser
considerada el último recurso respecto de medidas menos
restrictivas de la libertad.
Ahora bien, existe un número de respuestas que toman una
orientación distinta. Son aquellas que se inclinan por la
suspensión de la confidencialidad (8,47 %). Veamos algunas de
esas respuestas:
-
"1)Trabajarlo con su paciente; 2) Indicarle formalmente
tomar medidas preventivas; 3)En caso de persistir avisar al
paciente que se notificará a las autoridades sanitarias".
-
"Pienso que en el caso de este tipo de cosas debe informarse
al paciente en el momento de establecer el encuadre que
tiene derecho a callar este tipo de cosas (similar al caso
en que un adulto dijese que abusó de un menor, o comete un
asesinato) ya que nuestro código ético nos compromete a
denunciar estos hechos".
-
"Intentar persuadir al paciente a que cambie su actitud.
Si esto no es posible comunicar a la autoridad sanitaria.
Están en juego intereses que trascienden los límites de la
persona en terapia."
Observemos que estas tres respuestas coinciden en la línea de
acción propuesta pero sus fundamentos no son homogéneos.
En la primera de ellas la referencia a "las autoridades
sanitarias" parece sostenerse en un criterio de prevención
epidemiológica. En la segunda, encontramos dos problemas: por un
lado, el profesional se refiere a "nuestro código ético" sin
aclarar de cuál se trata. Por otra parte, deriva de allí la
obligación de denunciar. Además, la homologación de la actitud
del portador con la de un abusador de menores, incluso con la de
un asesino, permite deducir que el entrevistado entiende el
accionar del paciente como un hecho delictivo.
Si se tratara efectivamente de un delito, según el art. 177 del
Código Penal Procesal, los psicólogos en tanto pertenecen a la
"rama del arte de curar", tendrían la obligación de denunciar.
Cabe aclarar que el mismo artículo establece: "...salvo que
los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto
profesional".
De esto se deduce que la obligación de denunciar no es absoluta
en términos legales, y que la ley permite tanto denunciar como
mantener el secreto. De aquí se desprende claramente que el
profesional deberá decidir por sí mismo qué hacer al respecto
sin que uno u otro caso implique un claro desacato a la ley
vigente, y sin que la ley ampare su decisión de un modo unívoco.
La tercera de las respuestas señala también la necesidad de
comunicar a las autoridades sanitarias. Pero en ella se agrega
un elemento que nos orienta sobre sus fundamentos. Haciendo
hincapié en el término interés se desplaza al terreno de
los ideales, ubicando la cuestión en una dimensión moral. Tal
respuesta indica que el profesional se ve motivado por intereses
que exceden su lugar profesional para dar lugar a los deberes
del ciudadano. Desde esa posición toma su decisión: suspender la
confidencialidad.
Retomemos por un momento el primer caso presentado: las
respuestas que optan por mantener el secreto profesional. Dentro
de este grupo, resultan especialmente interesante aquellas que,
no obstante mantener la confidencialidad, consideran que esto
debe ser informado a los partenaires por el propio paciente.
-
"Tratar de exigirle que dé a conocer su condición y tome todos
los recaudos necesarios para evitar seguir propagando la
enfermedad. Pienso que el analista debería ayudarlo a no
sentirse discriminado por dar a conocer su enfermedad y de esa
forma lo ayudaría"
-
"El terapeuta debería intimar firmemente al paciente a que
suspenda esos comportamientos y a que notifique a sus
partenaires de la verdad, controlando que así lo haga, a
condición de suspender el tratamiento definitivamente (técnica
del forcing)"
-
"Que el paciente aclare y sincere su condición o suspender el
tratamiento"
¿Cuál sería el sentido clínico de indicar que el portador de HIV
dé a conocer su condición a sus partenaires?
Veamos en primera instancia qué dice la ley al respecto. La Ley
de Lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida
(SIDA)[vi],
en su artículo 2° establece:
Las disposiciones de la presente ley y de las normas
complementarias que se establezcan, se interpretarán teniendo
presente que en ningún caso pueda:
-
Afectar la dignidad de las personas
-
Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización,
degradación o humillación.
-
Exceder el marco de las excepciones legales taxativas al
secreto médico que siempre se interpretarán en forma
restrictiva.
-
Incursionar en el ámbito de privacidad de cualquier
habitante de la Nación argentina.
-
Individualizar a las personas a través de fichas, registros
o almacenamiento de datos, los cuales, a tales efectos,
deberán llevarse en forma codificada.
Detengámonos en los incisos a) y b), los cuales son ampliados y
refrendados por el Decreto Reglamentario de la ley (Decreto
1244/91), en los siguientes términos:
"Para la aplicación de la ley y de la presente reglamentación
deberán respetarse las disposiciones de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica,
aprobada por ley 23 054 y de la ley antidiscriminatoria, 23
592."
Agreguemos además lo enunciado en el art. 8° de la misma ley:
"Los profesionales que detecten el virus de inmonodeficiencia
humana (VIH) o posean presunción fundada de que un individuo es
portador, deberán informarle sobre el carácter infectocontagioso
del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su derecho a
recibir asistencia adecuada."
Como es de evidencia, la ley tiende en todos sus puntos a
proteger doblemente al portador, garantizando su tratamiento y
salvaguardando su dignidad.
Ahora bien, ¿cómo se lograría tal protección empujando al sujeto
a hacer pública su condición? Es evidente que no se protegería
al paciente de las consecuencias que tal decisión tendría. Dicha
divulgación pondría al portador en serios riesgos de
discriminación, estigmatización, degradación o humillación, tal
como la ley advierte que debe evitarse. Por otra parte -y esto
es de magnitud en el campo clínico- ¿qué tipo de dirección
clínica supone esta intervención? ¿Cuál sería el efecto clínico
esperado?
Las respuestas obtenidas no aportan los elementos suficientes
que permitan distinguir los fundamentos de esta línea de acción.
Sin embargo podríamos inferir que, en estos casos, la situación
impacta de modo tal que se responde no sólo alejándose del
espíritu de la legislación sino también de cualquier marco
terapéutico que haga posible una genuina intervención clínica.
Es posible que los profesionales consideren que el problema
radica en que los partenaires, por desconocer esa información,
no toman ellos mismos los recaudos necesarios.
El profesional, impactado por la situación, se aparta de su rol
profesional para intervenir desde un criterio personal. Este
desplazamiento de los lugares configura una situación donde la
intervención del profesional toma la forma de una medida
moralizante que tiende al empobrecimiento subjetivo. Se trata de
una suerte de toma de partido imaginaria por la supuesta
inermidad de aquel que no sabe. Tratándose de personas adultas
que se involucran voluntariamente con nuestro paciente -la
situación planteada no permite suponer lo contrario-, no habría
motivos para considerarlos en situación de inermidad frente a
tal ocultamiento.
Asumir la defensa del partenaire conlleva una acción de
exclusión de nuestro paciente, y con ella de la responsabilidad
profesional. Esta exclusión tiene un doble carácter. Por una
parte, se excluye el dato de que siendo portador de HIV corre el
serio riesgo de reinfección, que desencadenaría la enfermedad o
la agravaría. Por otra, esa perspectiva moral del terapeuta se
ve impedida de tomar en cuenta la satisfacción pulsional en
juego, lo que reclamaría una intervención de otra índole.
La vía de desresponzabilización hacia los partenaires retorna
sobre el paciente culpabilizándolo. Tal culpabilización es
encubridora de cualquier forma de implicación subjetiva del
paciente en cuestión. En este sentido, el principal efecto de
desresponsabilización recae sobre el propio paciente.
Desde nuestra perspectiva, la intervención profesional debería
orientarse a acotar esa conducta del sujeto, buscando algún tipo
de intervención que instale un corte en ese movimiento
pulsional. Un corte en ese camino de goce requiere de una
intervención profesional que se sustraiga de cualquier forma
moralizante.
La estrategia de difusión de su condición de portador no parece
dirigirse a la responsabilización del sujeto en el sentido de
subjetivar su acción, sino que se orienta a destacar una
conducta social moralmente reprochable.
Mientras la primera estrategia responsabiliza limitando el
empuje pulsional, la segunda culpabiliza.
No se trata de asumir una actitud pedagógica que busque la
domesticación, sino de orientar la intervención clínica como una
herramienta para acotar el desborde pulsional. Se trata,
finalmente, de la dimensión ética que convoca al profesional a
dirigir al sujeto una interpelación sobre su posición frente a
la satisfacción.
Salomone, G. Z. & Gutiérrez, C. E.: Concepciones éticas
ante los casos de pacientes portadores de HIV. En IBIS
(International Bioethical Information System). Ética en
la Educación Hipertexto e hipermedia sobre ética
profesional Sistema multimedial en CD-ROM.
[i]
Secreto profesional, explotación y conflicto de
intereses en el ámbito clínico e institucional: estudio
de valores en 400 psicoterapeutas (UBACyT programación
científica 2001-2002); La situación de la ética en la
práctica profesional de la psicología: un enfoque desde
los derechos humanos (UBACyT Ps 029; 1992-1994); La
situación de la ética en la práctica profesional de la
psicología (Parte II), (UBACyT Ps 086; 1995-1998);
Concepciones éticas en la práctica profesional
psicológica. Un estudio explicativo (UBACyT TP 015;
1998-2000) Director: Prof. Juan Jorge Fariña
[ii]
Cuestionario sobre práctica profesional: ha sido
administrado sobre una muestra de cuatrocientos
psicólogos y psiquiatras de Capital Federal.
[iii]
Ley N° 23.277 de Ejercicio
profesional de la psicología. Septiembre de 1995.
[iv]
"Será reprimido con multa de...e inhabilitación especial
en su caso por seis meses a tres años el que, teniendo
noticia por razón de su estado, oficio, empleo,
profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda
causar daño, lo revelare sin justa causa". Código Penal,
artículo 156 Revelación de secreto sin justa causa.
Responsabilidad.
[v]
Ley N° 23. 277 de Ejercicio
profesional de la psicología. Septiembre de 1995. Título
IV: De los derechos y obligaciones. Art. 8°.